Mundo Agrario, abril - julio 2022, vol. 23, núm. 52, e182. ISSN 1515-5994
Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
Centro de Historia Argentina y Americana

Artículo

Derechos de propiedad en Salta: codificación y disputas por la tierra hacia fines del siglo XIX e inicios del siglo XX

Anahí Morales Miy

Universidad Nacional de Salta (UNSa) - Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanidades (ICSOH) - CONICET , Argentina
Cita sugerida: Morales Miy, A. (2022). Derechos de propiedad en Salta: codificación y disputas por la tierra hacia fines del siglo XIX e inicios del siglo XX. Mundo Agrario, 23(52), e182. https://doi.org/10.24215/15155994e182

Resumen: El presente artículo reflexiona sobre la problemática de los derechos de propiedad en Salta hacia fines del siglo XIX e inicios del siglo XX desde una perspectiva histórica. Para ello, se analizan las codificaciones legales provinciales sobre la propiedad raíz y expedientes judiciales que refieren a conflictos por la tierra. Este abordaje lleva a considerar que en la provincia del norte de Argentina la extensión de una concepción jurídica liberal de la propiedad, se realiza de manera paulatina y se enfrenta a otros derechos sobre la misma con los cuáles coexiste. Además, considerando las relaciones de propiedad como relaciones sociales, se advierte que detrás de estos enfrentamientos judiciales, se defienden intereses concretos por el control de la tierra y sus recursos.

Palabras clave: Historia agraria, Derechos de propiedad, Conflictos por la tierra, Salta.

Property rights in Salta: codification and land disputes towards the end of 19th century and beginning of 20th century

Abstract: This article reflects on property rights in the province of Salta towards the end of the 19th century and the beginning of de 20th century in a historical perspective. Therefore, provincial legal codifications on real estate and trial records referring to conflicts about land are analyzed. This approach leads to considerer that in the northern province of Argentina liberal property rights are extended gradually and face others, with which it coexists. In addition, considering property relations as social relations, it is taken into account that behind these trials, concrete interests for the control of land and its resources are defended.

Keywords: Rural History, Property Rights, Land Conflicts, Salta.

Al indagar sobre algunas dimensiones económicas de Salta de la segunda mitad del siglo XIX, es casi inevitable preguntarse sobre lo que sucedió en ese momento con relación a los derechos sobre la propiedad inmueble, tema que continúa generando aportes desde la historiografía. Actualmente, se revisa la caracterización de esta centuria, en especial debido a los cambios políticos generados hacia 1852, como el momento que posibilita la afirmación de la propiedad en términos liberales de la misma. Desde estas mismas lecturas, se señala que, en realidad, la difusión de estos principios liberales fue mucho más progresiva a lo largo del siglo XIX (Zeberio, 2005) y más compleja en tanto hacia fines de siglo pervivía junto a nociones coloniales o de “Antiguo Régimen” respecto a la propiedad (Congost, 2007; Barcos, Lanteri & Marino, 2017, Cacciavillani, 2021; Polotto,2020). La coexistencia de estos diversos derechos de propiedad, se encuentra plenamente vigente en los conflictos sociales respecto a las formas de acceso a la tierra (Teruel, 2019; Fandos, 2015; Congost, 2007). Las reflexiones sobre los derechos de propiedad han posibilitado muchos otros abordajes, por mencionar sólo algunos, las desamortizaciones de bienes raíces eclesiásticos (Fandos, 2019; Levaggi, 2010), la situación respecto de las tierras comunales indígenas y no indígenas (Rodríguez, 2009; Fandos, 2014; Barcos, 2013; Ferreyra, 2017; López, 2019; Farberman, 2019; Cacciavillani &Farberman, 2019; Tell, 2014), las disputas jurisdiccionales en los espacios de frontera (Tognetti, 2010) y, la todavía vigente discusión de la incidencia de la definición jurídica de la propiedad en el desarrollo económico de una sociedad (Gelman, 2005).

En este trabajo interesa centrarse en las primeras perspectivas señaladas, considerar cuáles son las concepciones de propiedad que circulan en la provincia hacia fines del siglo XIX, y las disputas judiciales por el acceso a la tierra, entendiendo que se enfrentan distintos derechos de propiedad, en una dimensión discursiva y en un terreno práctico. La premisa fundamental de la que se parte es aquella que se encuentra en la mayoría de las recientes reflexiones sobre los derechos de propiedad en distintas latitudes, los mismos no pueden (o no deberían) ser analizados en su dimensión exclusivamente teórica o discursiva, en tanto su formulación y concreta aplicación son producto de relaciones sociales.

Propiedad de la tierra en Salta. Antecedentes

Las propuestas de la Ilustración y el Liberalismo como doctrinas económicas y políticas fomentan que, tanto en España como en los territorios americanos dependientes de la Corona, se extienda entre funcionarios y particulares un mayor interés por promover una idea de propiedad asociada a estos ideales, desde fines del período colonial (Gelman, 2005). ¿Qué supone el ideal liberal de propiedad?

Es una propiedad individual, libre y absoluta. Que sea individual supone que la tierra puede ser poseída por una sola persona. Esto la diferencia a la propiedad comunal, y el grado de diferenciación puede variar desde la coexistencia, es decir, que puede ser comunal como en el caso de la legislación francesa del siglo XIX que reconoció derechos colectivos, hasta medidas como la de los liberales españoles que pretendían terminar con los usos colectivos (Congost, 2007). Libre, no debe existir ninguna limitación del propietario para disponerla, venderla, cederla o lo que dispusiera. Plena, absoluta o perfecta, implica una concepción que unifica la pluralidad de derechos sobre la tierra en un titular, en otras palabras, la propiedad feudal que distingue entre dominio útil y directo, se reemplaza por una que unifica ambos dominios. Con mayor claridad:

en cuanto plena y absoluta, en un mismo titular recaerían todos los derechos, a diferencia de lo que sucedía con la propiedad feudal, desmembrada, generalmente compartida por varios titulares, cada uno con algún derecho a la cosa y ninguno con la totalidad. Por ende, nadie con su libre disposición (Teruel, 2014, p. 67)

En Salta se detectan a comienzos del siglo XIX disputas por el acceso a la tierra en las que se encuentran presentes diferentes concepciones sobre la propiedad. En ese momento Salta era una jurisdicción económicamente afectada, política y socialmente alterada por las guerras de independencia que la tuvo como escenario hasta 1821, la última invasión realista que, con la colaboración de algunos sectores de la elite local, terminó con la muerte del gobernador, Martín Miguel de Güemes. La movilización militar y social continuó después de 1821. En la incorporación de los sectores populares rurales a la causa revolucionaria incidió una confluencia de reivindicaciones que incluían las económicas y entre ellas, se destacaba el acceso a la tierra (Mata, 2014, p. 38). Las principales disputas que se registran en las convulsionadas décadas de 1810 y 1820 se manifiestan en la resistencia de arrendatarios a pagar los cánones correspondientes, los días de servicio pautados e, incluso en el asentamiento en tierras sin pagar arriendos. Éstas que pueden parecer reacciones momentáneas ante la oportunidad que brinda la alteración del orden existente, sin dejar de serlo, revelan también la coexistencia de percepciones diferentes en torno a la propiedad de la tierra.

Los avances sobre el recurso clave no se produjeron sólo desde sectores populares sino también, de aquellos grupos de la elite provincial que, se habían visto beneficiados por las confiscaciones y exilios de los opositores a Güemes (Mata, 2016, p. 165). Sin embargo, desde los sectores populares la importancia de los derechos de usufructo se imponía de tal manera que en 1820 se denunciaba “los gauchos hasta aquí han sido los legítimos y verdaderos dueños de la tierra”.1

Estas décadas iniciales de la post-independencia también estuvieron caracterizadas por un intento de avance del Estado provincial sobre las tierras “baldías”, muchas de estas situadas en la frontera oriental, y sobre estas tierras entregadas en compensación por servicios prestados también se produjeron conflictos. Con la intención de generar un marco legal tendiente a un mejor ordenamiento se sanciona la Ley de Tierras Públicas en 1836. No obstante la cual, no se podría garantizar que no se repitiesen conflictos por el acceso a la tierra. (Mata, 2016, pp. 171-173).

Derechos de propiedad a fines del siglo XIX

La provincia norteña no quedó fuera del clima de época político que se vivía en el país hacia las ultimas décadas de 1800. En 1870 iniciaba un período de mayor estabilidad. Esto no significa que no existieran tensiones internas dentro del sector gobernante entre distintas orientaciones políticas, tampoco estuvo exenta Salta de las repercusiones de la irrupción del radicalismo en la política (Cornejo Atilio, 1984; Justiniano, 2010).

De todas maneras, el eje de los problemas entre los sectores dirigentes se dirigía hacia una creciente preocupación por dinamizar la economía provincial y las reflexiones sobre el uso y propiedad de la tierra vuelven a emerger en este nuevo contexto. Más aún, la propiedad territorial era concebida como “la base física y política del Estado y cuya prosperidad contribuye directa e indirectamente a la riqueza del país”, por lo mismo “debe ser generosamente acordada por la ley”.2

En realidad, al momento de pronunciarse estas palabras (inicios de la década de 1880) se había sancionado a nivel nacional el marco legal que regiría los derechos reales (dominios de propiedad), el Código Civil de 1871 y con ello iniciaba una nueva etapa jurídica en nuestro país. Pretendía la unificación de la legislación en el territorio nacional, proclamaba la abrogación del derecho existente y la preponderancia de la ley sobre la interpretación del juez, entre otros aspectos (Cacciavillani, 2021, pp. 13-34). En él “la propiedad es definida desde principios que dejaban poco espacio a las prácticas existentes en el mundo rural”(Zeberio, 2005, p. 166). Ante el dominio dividido se proyecta uno absoluto, y la unidad de dominio iba asociada a la libertad de disposición; como en otros códigos decimonónicos, este proyecto planteaba como fin una propiedad sin graduaciones, que superara la precariedad y, por ende, incertidumbre de anteriores perspectivas jurídicas, para consagrar así una concepción liberal de la propiedad (Cacciavillani, 2021, pp. 35-40).

Así, el Código Rural de la provincia de Salta sancionado en 1884, se contextualiza por el novel Código Civil y un interés del Estado provincial en lograr un mayor control de sus recursos y contribución impositiva, promover la atracción de inmigrantes e incrementar la producción agropecuaria. Respecto a la propiedad territorial, un bien que daba cuenta de una notable valorización3, no sería la única iniciativa, incluyendo, entre otras, reglamentaciones sobre tierras públicas, el establecimiento de la Oficina de Topografía, Estadística, e Irrigación y la implantación del sistema métrico decimal para las mensuras de tierra, en adhesión a la ley nacional.

Ya a inicios de 1870 el Poder Ejecutivo provincial puso en vigencia una ordenanza municipal formulada para el departamento de Campo Santo que reglamentaba las obligaciones de agricultores y ganaderos. El primer Código Rural de la provincia, recuperó varias de las propuestas de la ordenanza y en su confección participaron Alejandro Figueroa, Robustiano Patrón y Eliseo Outes, los dos primeros pertenecientes a reconocidas familias propietarias de la provincia.4

El primer Código Rural provincial

Desglosando ahora ese primer Código Rural promulgado en 18845, algunos de sus artículos dan cuenta de que se pretende consagrar la propiedad en términos liberales, como inviolable, libre y perfecta. Tanto desde el poder ejecutivo como desde el legislativo se enfatiza la necesidad, premura y relevancia de un marco regulatorio para “que el poder del capital venga a secundar la feracidad de nuestro suelo y el afanoso trabajo de sus laboriosos hijos”6 y con ello favorecer a “las dos fuentes principales de riqueza de la provincia, la agricultura y la ganadería”.7

Así, se prohíbe la posesión de ganado para aquel que no tuviese un campo donde criarlo, fuese propio o arrendado (art. 26). Esto evidentemente para que, ante la falta del mismo, no se avanzase sobre una propiedad ajena. De manera igualmente categórica se extiende la prohibición de ingreso a una propiedad agrícola, esté o no cercada. La violación de esta norma imponía una multa de $b48 sólo por el ingreso a una propiedad ajena. A su vez, se busca resguardar también el producto agrícola, en tanto se imponen multas para el ganado que ocasionare daños en tierras labradas con caña de azúcar, arroz, trigo, alfalfa, maíz, sandías y melones (arts. 145 y 149).

Como se señala en numerosos trabajos, el acceso a la tierra está íntimamente ligado con el aprovechamiento de otros recursos asociados a ella, el agua y los bosques. Por ello, de acuerdo al Código, en una propiedad privada nadie puede ingresar para buscar o emplear agua, mientras no exista consentimiento del propietario. Además, las aguas que nacen en un predio público o privado a éste pertenecen mientras circulen por esos predios. Para las aguas estancadas (lagunas, lagos, cañadas) se aplica el mismo principio de propiedad, pertenecen al propietario del terreno en el que se encuentran. Por supuesto, respecto a las aguas fluviales debe respetarse las servidumbres naturales, no impedir el curso de agua para terrenos inferiores. La servidumbre de abrevadero y saca de aguas que posibilitaba el tránsito de animales y personas por un terreno privado para arribar a un punto a abastecerse de agua, se limitaba para casos de utilidad pública que serían a favor de una población y requería de una indemnización (arts. 402, 224, 239, 240 y 383).

Se intentan limitar o incluso erradicar costumbres de larga tradición en el mundo hispánico. La prohibición de ingresar a cualquier propiedad agrícola, con o sin cerco, se extendía a quienes lo hacían con el “pretexto” de espigar o recoger desperdicios de cualquier tipo (art. 145). El espigueo era una práctica que tenía un sentido social y consistía en permitir que se recogieran las espigas de trigo que quedaban en los rastrojos luego de la cosecha, suponiendo que quiénes recurrían a la misma eran personas en situación de pobreza. Probablemente, tal veto además de constituir una nueva defensa a la propiedad privada, buscara fomentar la disponibilidad de mano de obra. Tampoco puede minimizarse una justificación económica inmediata. Podría suceder que, como en parte de Europa, lo que se recogiese durante el espigueo no fuese tan despreciable, en tanto significaría más que desperdicios e incluso quiénes realizaran la cosecha fueran los mismos que luego realizaran el espigueo (Congost, 2007). En los expedientes judiciales analizados no se registraron denuncias por robo de granos asociado al espigueo. Quizás no fuera una práctica tan extendida en la provincia, entonces ¿por qué incluirla tan específicamente en el Código Rural? Un punto para profundizar.

En los párrafos anteriores se puede observar una tendencia hacia la codificación liberal de la propiedad. A pesar de ello, también coexiste una concepción de la misma que relativiza su carácter de absoluta, perfecta o plena. La normativa reconoce como personas rurales al dueño, arrendatario, administrador o poseedor de campos. Es notable señalar que la única de estas figuras sobre la que se brinda especificaciones es la del arrendatario.9 Respecto a la diferencia entre poseedor y dueño, crucial en la cuestión de la propiedad, nada se señala. Incluso, se incorpora una figura que no se encuentra en el Código Civil, el agregado. Sólo debe su servicio personal durante “épocas dadas del año”. Además, el que posea agregados es responsable junto con ellos por las faltas que cometieran. Es interesante la relación social de responsabilidad que se le imprime a esta forma de relación que no existe en los otros casos y que se opone a la concepción liberal de la propiedad y el propietario (arts. 555 a 557 y 563).

La defensa de la propiedad va acompañada además de ciertos condicionantes (y limitantes) muy vinculados a la necesidad de precisar, o más propiamente, cercar los terrenos. Es así que la caza de animales se declara como libre en campos o bosques no cercados.10 Lo mismo se aplica para los derechos de pesca, si las fuentes de agua no se encuentran cercadas, se puede pescar sin el permiso del propietario, al menos que éste haya notificado la prohibición de pesca. Asimismo, el tránsito de animales fuesen tropas de carretas, carros o arreos no podría ser impedido por el dueño de un campo no cercado. El largo apartado referido al uso del agua posibilita, entre otras cosas, a los propietarios a construir canales, acequias o acueductos para desviar parte del agua y aprovecharla. De esas concesiones, otorgadas a título particular o comunal, pueden aprovechar terceros, siempre que la extracción se hiciera manualmente (arts. 584, 405, 78, y 401).

En este novel Código Rural la defensa de la propiedad y de sus recursos, junto a la existencia de los condicionantes o limitantes señalados dan cuenta de la pervivencia de las “viejas” y “nuevas” nociones de la propiedad, en una fecha tan tardía como la década de 1880. Aquí se hace presente el carácter histórico de las relaciones y derechos de propiedad. El sentido homogeneizador del Código Civil y la formal abrogación de toda normativa provincial anterior, no erradicaron completa ni inmediatamente las particularidades jurisdiccionales que se mantuvieron incluso en los códigos rurales locales y que significaron nada menos que el mantenimiento de concepciones jurídicas previas (Cacciavillani, 2021, pp. 34-35; Polotto, 2015, p. 251). Como bien lo señala la Comisión Legislativa de la Cámara de Senadores que había evaluado el proyecto y lo presentaba a sus pares, una de las virtudes de este código es que sus redactores habían tomado de otras codificaciones “aquellas disposiciones que son más adaptables a nuestro modo de ser, costumbres y estado de desarrollo de nuestra agricultura”.11

Conflictos por la propiedad a fines del siglo XIX: la débil propiedad liberal

“la dinámica social de la propiedad conlleva la transformación, mutación y creación de nuevos

derechos de propiedad… Los derechos, inclusive los derechos de propiedad, son reflejo y producto

de las relaciones sociales”

(Congost, 2007, p. 21)

Los enfrentamientos por esta forma de acceso y control de la tierra, como toda relación social, están íntimamente ligados al momento socioeconómico que atraviesa la sociedad en la que se producen. En Salta, a la mayor estabilidad política, se le suma a fines del siglo XIX, el avance sobre las poblaciones indígenas de la zona oriental, el ferrocarril se extiende por departamentos del centro sur y este de la provincia y se registra uno de los mayores incrementos en la producción bovina que no se repetirá hasta la década de 1920, asimismo, las hectáreas cultivadas se incrementan notoriamente hacia fines de 1800, estabilizándose dicho aumento hacia inicios del siglo XX.12

A diferencia de comienzos del siglo XIX cuando el transcurso de la guerra potenció la militarización y movilización social y posibilitó el afloramiento de reivindicaciones respecto a la propiedad en las que el derecho al usufructo de la tierra o la llana ocupación de la misma se enfrentaba a la “sagrada propiedad” (Mata, 2016), en este nuevo contexto, los conflictos sociales por la tierra se producen por una puja en términos de enfrentamiento entre las diferentes formas de concebir derechos de propiedad a partir de la preocupación por el “perfeccionamiento” de la propiedad y con ello, la garantía de un dominio indiscutido sobre la misma y lo que ella conlleva: cementeras, ganado y agua. Por supuesto, alcanzar tal perfección no es una acción inocua, implica, en ocasiones, que algunos pierdan derechos de propiedad que ellos consideran tan legítimos como aquellos que prevalecen. En tanto la tradición se opone al título, un título a otro, una posesión judicial a un deslinde, una merced a una compra venta, el propietario individual a los copropietarios, el dominio directo al útil, viceversa y muchas otras situaciones más, el resultado es el mismo que a inicios del siglo XIX: la propiedad liberal todavía está lejos de ser la forma de propiedad establecida.

Si bien tal afirmación es extensible para toda la provincia de Salta, es interesante considerar la particularidad que adquiere la conflictividad por los derechos de propiedad en los diferentes espacios de la provincia.

Mapa N° 1
Regiones de Salta
Regiones de Salta

Fuente: elaboración propia. El departamento de los Andes no es contemplado en tanto era una Gobernación Nacional. El actual departamento de Güemes se denominaba Campo Santo. No se incorpora el departamento de San Martín porque se constituye en 1948 a partir de una escisión en el de Orán.

Valle Calchaquí13

Es un valle de altura, en el que predominan terrenos áridos, y escasea la humedad. La situación es menos agreste en los valles templados y en quebradas como Escoipe, Toro y Conchas. Su economía en ese período se centraba en la cría de ovinos y caprinos, la invernada de ganado vacuno y el cultivo de alfalfa, que avanzaba frente a la retracción del maíz y trigo y al más modesto crecimiento de hectáreas cultivadas con vid. Esta región, que presentaba también el menor dinamismo demográfico de la provincia, da cuenta desde inicios del siglo XIX de una mayor estabilidad en cuanto a las relaciones de propiedad respecto a otras regiones (Mata, 2016). No significa tampoco que haya un desinterés por el control de la tierra, por el contrario, hay solicitudes de posesiones judiciales, formaciones de títulos y deslindes.

La familia Michel comienza a destacarse por su patrimonio territorial en el Valle, en San Carlos, Cafayate y Molinos y promueve acciones en defensa del mismo. Interesa particularmente una de ellas, en la que Salomón Michel requiere el deslinde de la finca Monte de Nieva, en Seclantás, departamento de Molinos. La finca a deslindar posee una dimensión de 7.540 hectáreas, la solicitud de mensura, deslinde y amojonamiento deriva en un juicio que se extendió por más de 20 años, entre 1884 y 1906, lo que posibilitó un abultado expediente de más de 350 fojas en las cuales se explicita con claridad la importancia que adquiere la configuración de la propiedad en el contexto de las relaciones sociales que se establecen con el acceso a la tierra (Congost, 2007).

Felipe Benicio Garnica, por sí mismo, sus herederos y sus copropietarios, de apellido Soria, se opone al deslinde efectuado por el agrimensor Bravo, por señalar que se desconoce una propiedad suya, al mencionar otra finca como colindante de Michel. A tal oposición se suma Arturo Dávalos, en representación de su madre Ascensión Isasmendi de Dávalos, con los mismos argumentos, en tanto “el agrimensor ha brincado literalmente por sobre esos propietarios (Soria y Garnica)”.14 Entre los fundamentos de la demanda, la defensa de derechos estaba íntimamente asociada a intereses materiales sobre la misma, al advertir que la operación ejecutada desconocía derechos adquiridos por tradición por más de 50 años y por una posesión judicial conseguida en 1871 y que el deslinde ejecutado les negaba la propiedad sobre una estancia, con ganado diverso (vacuno, lanar y cabrío), corrales y arrendatarios.15

Es el único de los expedientes analizados en el que se denuncia expresamente el avasallamiento ejercido por el demandado aprovechando la diferente condición socioeconómica de los que se consideran perjudicados. El apoderado de Garnica señala que Michel pretende “hacer desaparecer a los Soria y Garnica como propietarios del departamento de Molinos y (que) quede en su reemplazo como único y exclusivo el señor Michel por obra y gracia de la platita que tiene”. Ante esta situación, el letrado acudía a la justicia, pues no era posible consentir el “despojo más escandaloso que puede verse en la provincia”, posibilitado por ser sus representados “unos infelices que no saben ni hablar y (están) destituidos de recursos”.16

El juez de 2° instancia, Adrián Cornejo, luego del informe del Departamento Topográfico adverso al deslinde, falla declarando nula la operación por mal hecha y se procede a uno nuevo, encabezado por el agrimensor Manuel de Erice. En 1891 Landivar como apoderado solicita desaprobar el nuevo deslinde, por consistir en un despojo de “una gran extensión de terrenos”. Refuerza el argumento de que el accionar de Michel se sustenta en su preeminencia social, presentando esta vez a sus defendidos como unos “pobres indios infelices destituidos de todo apoyo social y pecunario”.17

En esta nueva acción judicial, en la que sólo se presentan como damnificados los Soria, Garnica y otros, las resoluciones estatales les son adversas. El Departamento Topográfico señala que no puede observar nada respecto al deslinde porque los límites que se señalan en el título de propiedad de la finca Monte de Nieva “son tan vagos” que el perito no ha podido hacer otra cosa que “procurar un convenio entre partes para establecer definitivamente la dirección de las líneas perimetrales”. El juez de 2° Instancia, señala también que “a falta absoluta de datos precisos (…) se convino entre todos los interesados de hacer dicho deslinde en la forma que indica el acta”.18 La parte actora señala que reconoce tal convenio y acta, pero que el deslinde practicado no los respeta. Por su parte, el informe del departamento topográfico no es totalmente claro, es decir, por un lado, afirma que la línea demarcada es acorde a lo estipulado en el convenio, más reconoce que el deslinde no resulta exacto con la suma total de metros cuadrados que se consignan en el título de la finca deslindada. En 1893, el juez falla en contra de la demanda, el abogado de Garnica apela ante la Cámara, instancia judicial superior, y, ésta, en 1906, confirma el fallo del juez.19

En este caso del Valle Calchaquí es evidente que la defensa de la propiedad se encuentra doblemente condicionada. El deslinde a trazar, la forma más segura de la propiedad (Caccivillani, 2021:58 y 69), presenta problemas por títulos que no señalan límites, que lo hacen confusamente e incluso por las deficiencias en el extracto de títulos.20 Este es el condicionamiento legal que dificulta que se constituya la propiedad perfecta. Se comprende la relevancia que tiene en este juicio porque la normativa provincial señalaba la presentación de “títulos auténticos” como requisito para la operación de deslinde21 y son justamente las falencias de los mismos el origen de la disputa.

Por otro lado, no puede soslayarse la incidencia de la posición social de los intervinientes. Cuando los Garnica y copropietarios denuncian la acción ejecutada por el agrimensor de Michel y tienen el apoyo de Dávalos, importante familia propietaria de Molinos, el juez falla a su favor. Cuando la misma denuncia se repite luego, sin figurar ya los Dávalos, el juez y el superior tribunal fallan en contra. Es real que hay un convenio entre las partes de por medio, al cual remiten ambas autoridades judiciales y el organismo revisor del deslinde, el Departamento Topográfico. Sin embargo, es por lo menos sugestivo que sea este mismo departamento el que reconozca que la extensión de la finca de Michel producto del deslinde no coincide con la que se señala en la escritura. Probablemente, eso responde a “las configuraciones reales de la propiedad”.

Valle de Lerma

En Valle de Lerma22, Oriente y Frontera también se encuentra esta preocupación por perfeccionar la propiedad. La mayor cantidad de expedientes y conflictos existentes respecto al Valle Calchaquí puede estar vinculada con que en estos espacios se concentran particularmente los factores que se habían señalado de manera general para la economía de la provincia hacia fines del siglo XIX. A diferencia del Valle Calchaquí, el Valle de Lerma es de escasa altura, con mayor humedad y facilidades para el desarrollo de la producción agropecuaria. Concentra la mayor cantidad de hectáreas sembradas y es la segunda productora de bovinos, el principal tipo de ganado en la provincia. Se destaca también por las inversiones realizadas en maquinarias agrícolas y mejoras raciales de bovinos y porcinos. Hacia inicios del siglo XX es la región más poblada de la provincia. El incremento poblacional junto a una mayor apuesta productiva, real y potencial, promovida por la extensión de la frontera agropecuaria hacia el este y la extensión del ferrocarril por el centro sur y este provincial, atravesando a la mayoría de los departamentos de esta región, podrían estar fomentando en este período el interés por acceder a la propiedad de la tierra, o perfeccionar derechos ya adquiridos.

Los conflictos judiciales sobre los derechos de propiedad dan cuenta de una permanente tensión al respecto. Los casos son numerosos, por lo cual interesa retomar algunos en los que de forma más evidente se reflejan las dificultades para alcanzar una forma unívoca de derechos de propiedad. El Código Civil de 1871 admitía que el dominio directo podría mantenerse en una persona, mientras enajena (por su voluntad) el dominio útil (artículo 2.661). Por ello mismo, en Rosario de Lerma, departamento del noroeste del Valle de Lerma, el conflicto por una propiedad se genera en tanto un individuo solicita la posesión judicial por haber adquirido el dominio directo mediante remate judicial, a la vez que el anterior propietario continuaba con el usufructo de la misma, sin su consentimiento. La vigencia de los derechos adquiridos por el uso se manifiesta en el fallo adverso a la solicitud judicial por parte del juez y la Cámara de Apelaciones, en tanto, el solicitante no había obtenido la “tradición”, la entrega de la cosa, mientras que el demandado, comprobaba que había “poseído la finca desde tiempo inmemorial”.23

En un juicio de división de condominio en La Viña, uno de los copropietarios se opone a la misma al negar directamente la existencia de derechos colectivos sobre el bien en cuestión. La parte demandante fundamenta sus derechos en una escritura de donación, la cual es desconocida por el apoderado de la demandada como título suficiente para otorgar derechos de propiedad, ya que “no ha adquirido el dominio porque no se le ha hecho la tradición necesaria para la adquisición de derechos reales como es el de propiedad”, por lo tanto, “no puede llegar a ser dueña sino por medio de la tradición real”.24 El problema era ¿cómo se alcanzan “derechos reales de propiedad”? para la demanda era instrumento suficiente una escritura, la de donación. Para la parte acusada, era necesaria la posesión material o tradición, la cual ella detentaba.

El Código Civil estipulaba para la transmisión de derechos reales el sistema de título y modo. El título como la causa del derecho real requiere para quedar constituido de la tradición (modo), hacer entrega de la cosa. Desplazamiento patrimonial que no había sucedido en este último caso y derivó en el conflicto señalado. Los dos ejemplos anteriores se vinculan estrechamente con un intersticio habilitado por el Código y profusamente cuestionado. En tanto, la transmisión de dominio requirió del título y modo sin exigencia de inscripción (excepto para las hipotecas), se advertía el vacío legal generado para identificar la efectiva tradición. (Cacciavillani, 2021, pp. 54-56 y 96-98)

Entre estas situaciones más extremas respecto a la propiedad, en las que un derecho sobre la misma desconoce al otro, se produjeron también instancias intermedias, siendo el objeto del conflicto no tanto cuál es el derecho que prevalece sino hasta dónde llega el alcance del mismo. Así, cuando se solicita la posesión judicial de una finca en la capital, se presenta también la oposición de un vecino que pide la anulación de la misma. No cuestiona el acceso a la posesión judicial sino, que quien solicita pretende más derechos que los que ésta otorga. El apoderado de la demanda sostiene que

la posesión (…) debe ser con arreglo a los títulos que sirve de base (…), de manera que, si el título solo nombra al colindante, Igual cosa debe expresarse en la posesión, pero de ninguna manera amojonar, ni señalar límites precisos si el título no lo da (Carpeta 23, Expediente 184).

La queja, no es sólo un problema de tecnicismo jurídico, sino que de otorgarse con los límites que señala el apoderado, se dejaría al demandante “en el aire”.

Interesa volver sobre la dimensión eminentemente social y, por ende, de conflicto social por la propiedad que se presentara anteriormente respecto al Valle Calchaquí. No se encontraron situaciones tan claras de polarización en las gestiones y conflictos por la propiedad. Los involucrados en acciones para perfeccionar la propiedad (o disputarla) se identifican con ocupaciones asociadas a diferentes posiciones socioeconómicas, son labradores, un minero, un carpintero, un juez de paz, comerciantes, propietarios y personas que obtienen declaración de pobreza.

De todas maneras, las relaciones de poder, así como en el Valle Calchaquí, constituyen a las relaciones de propiedad, e inciden tanto vertical como horizontalmente. En un conflicto intrafamiliar por unas fincas de las afueras de Salta capital, se refleja cómo entran en juego toda una serie de elementos entrelazados en esta relación socialmente construida. Litigan por más de 13 años y pertenecen a un mismo estrato social, evidentemente favorecido, por lo cual ambas partes apelan a todas las “armas” disponibles, los fundamentos jurídicos de sus posiciones, las fallas legales de la otra parte y, por supuesto, las redes familiares y de poder político con las que se vinculan.

José Manuel Arias (hijo) se presenta en 1886 como representante de los Arias, Lavín, Costas y Murúa demandando a su primo, Custodio López por la partición de las fincas contiguas “El Carmen” y “Cerro de las Costas”. Como evidencia presentan el testamento de Josefa Costas quien, domiciliada en Sucre, Bolivia, había constituido como legatarios a sus sobrinos, es decir, las dos partes del juicio. La demanda señala que luego de las muertes de sus hermanos, la chacra y la estancia “entraron bajo la administración” de Liberata Costas, abuela de Custodio López. Por ello, ante la muerte de ésta, Lavín reclama la división de las fincas y una compensación por los frutos que indebidamente se habían percibido.25

López señala que estas fincas son conocidas bajo el nombre de El Carmen, reconoce que fueron de Josefa Costas como consta en su testamento, pero que su abuela, Liberata “las ha poseído pacíficamente a título de propietaria” por más de 50 años y, después de su muerte, él las sigue poseyendo “a título de dueño quieta y pacíficamente”. Solicita la prescripción, recordando además lo que señala el Código Civil, “que a una posesión de 30 años no puede oponérsele ni la falta ni la nulidad del título ni la mala fe de la posesión”. Además, observa una falla legal, el documento que presenta la demanda, el testamento, no los constituye en legatarios ni condóminos, pues no fue validado por las autoridades pertinentes, jueces de Bolivia, entonces, “la acción descrita carece de una base legal”.26

Como contrapartida, Lavín responde que “Se trata única y exclusivamente de la acción real de división de bienes comunes entre los comuneros que es muy distinta de la acción testamentaria”.27 Tampoco podría hacerse efectiva la prescripción porque “la posesión ejercida (por Liberata) ha sido a nombre de terceros, reconociendo la propiedad a sus hermanos los Costas”. A lo que agrega que la posesión quieta y pacífica era interrumpida por la demanda iniciada en 1886 sin alcanzar el tiempo estipulado.28

A los fundamentos legales, le sigue la declaración de testigos. Las pruebas testimoniales debían presentarse ante la autoridad legal correspondiente, es decir, el Juez de Paz del partido de las Costas. Lavín lo recusa, pues el juez propietario es nada menos que la parte demandada, Custodio López. Se opone también a que lo reemplace el juez suplente, Justiniano Echenique, arrendatario de López.29

Los testigos por la parte actora eran, entre otros, Gumercindo Ulloa, fiscal jubilado, Martín Gauna, comerciante y pariente de ambas partes, Casiana de Uriburu, pariente de ambas partes, José María Solá, senador provincial; Adrián Cornejo, también senador provincial; José María Orihuela, camarista jubilado. Los testigos de López fueron Pedro José Plazaola, carpintero y Faustino Maldonado, comerciante.

Finalmente, el juez de 1° instancia falla en contra de la demanda. Al hacerlo recupera el argumento legal presentado por la parte opositora en tanto la demanda justifica el dominio en su carácter de herederos, era necesaria “la apertura del juicio testamentario en Bolivia y acreditando los derechos hereditarios” podrían entonces “proceder a la acción de división de los inmuebles cito en esta localidad”.30 No da lugar a la división del condominio, pero tampoco a la prescripción treintenaria, pues considera que no ha sido suficientemente probada. En realidad, el juez ha mantenido el status quo de la propiedad, en su indefinición como condominio o no, y también el de los pretendidos propietarios, pues los demandantes no adquieren la propiedad como así tampoco el poseedor, Custodio López.

Lavín apela y la contestación de la Cámara es notoriamente más categórica, ratifica el fallo del juez en cuanto se confirma la absolución de López y se revoca en cuanto da lugar a la prescripción treintenaria, “declarándose suficientemente probada y por consiguiente adquirido por este medio legal el dominio sobre las fincas ‘Chacra del Carmen’ y ‘Cerro de las Costas’” los camaristas observan que está probada por las declaraciones de los testigos.31

Por los apellidos y ocupaciones que declaran, e incluso por reconocerse como parientes de ambas partes, los testigos presentados por Lavín, la parte demandante, parecen mantener una relación bastante simétrica con ambas partes, son abogados, comerciantes, políticos y funcionarios judiciales, con algunos de ellos tienen lazos familiares. Por ello mismo, se observa que, en las preguntas más decisivas, los testigos si bien presentan una información afirmativa, lo hacen de una manera dubitativa, “he oído decir”, “he oído decir pero no me consta”, “es cuanto sé”, “supongo así debe haber sido”. Incluso, algunas preguntas “ignoran”. Mientras que los testigos de López, un comerciante y un zapatero, con los cuales no se señala ninguna vinculación familiar y, probablemente, la relación social fuera más asimétrica en tanto el posicionamiento que ocupan, ambos contestan favorablemente todo el interrogatorio.32 No es descabellado suponer que las distintas presiones a las que cada grupo de testigos estaba sometido, incidieron en las declaraciones y, en última instancia, en la adjudicación que logró Custodio López de las propiedades disputadas.

Un dato que no es menor, las tierras en cuestión que para López son en realidad una sola propiedad, se describen en el diario El Cívico como muy bien provistas de agua, ya que “no hay ningún arroyo que reúna tantas y tan buenas cualidades como la que mana de la fuente que hay en la finca Las Costas de propiedad de los herederos de Custodio López”.33 La ardua y larga disputa por la división de condominio y prescripción treintenaria era también por esta fructífera tierra.

Oriente y Frontera

Este espacio34 hacia inicios del siglo XX es la segunda región más poblada de la provincia. Se extiende por una zona transicional de sierras subandinas y el chaco salteño, siendo Oriente una zona cálida y lluviosa, con mayores potencialidades para la agricultura y ganadería que Frontera, y posee la mayor cantidad de ganado vacuno. Gran parte del territorio de Frontera corresponde al chaco salteño, por lo cual las temperaturas son más elevadas y los beneficios del régimen de lluvias son reducidos por sus suelos permeables. Aquí coexisten zonas de reciente ocupación, población indígena, propietarios ausentistas, tierras fiscales, y áreas de especialización ganadera, si hay algo que se encuentra en ciernes es la propiedad liberal. Como en los otros espacios analizados, es evidente que la sagrada y perfecta propiedad es un problema, ya sea para adquirirla o para frenarla. Es decir, en tanto puede suponer la pérdida de alguna forma de acceso a parte o totalidad de ella, los intentos por lograr escrituras públicas, posesiones judiciales y deslindes son tan reiterados como las oposiciones a ellos que derivan en las acciones contrarias de juicios por reivindicaciones, despojos y tercerías de dominio. Si la pregunta fuera ¿qué derecho de propiedad defienden? La respuesta sería, sin mucho preámbulo, el que convenga.

Para algunos, la fuerza de la posesión o tradición como fundamento de la propiedad tiene tal validez, que la ocupación como forma de hacerse de la propiedad es una práctica ampliamente extendida y puede imponerse a la forma abstracta de la misma, al título. Algunos juicios valen ser mencionados.

En un interdicto de despojo una mujer se presenta como propietaria de un terreno en La Candelaria que ha recibido por herencia y en el cual un hombre había comenzado a “ejercer actos posesorios como ser construcción de cercos, vivir en los terrenos, y ocupar con cementeras de rastrojos”.35 Las evidencias que presenta la actora como respaldo de su demanda son boletas de contribución territorial y declaraciones de testigos. El demandado no presenta ninguna prueba de propiedad. Sin embargo, el fallo del juez retoma el argumento de su apoderado y resuelve en contra de la demanda porque los interdictos de despojo deben presentarse en el lapso de un año de ocurrido el hecho y además “no está debidamente constatado”.36 El dominio útil no fue probado por ninguna de las dos partes y el acto posesorio de una de ellas, mediante la llana ocupación, terminó prevaleciendo. En última instancia, aprovechando un resquicio legal habilitado por el Código Civil, una acción de posesión posibilitó la adquisición de la propiedad, sin la necesidad de ninguna otra comprobación de la misma.

En otros casos, la situación se complejiza más al enfrentarse varios derechos de propiedad sobre un mismo inmueble. Un expediente referido a un departamento de frontera, Orán, lo expone con claridad. En 1890 el representante de Benito Gallardo inicia un juicio de posesión judicial, sus argumentos son que “ha heredado de Hermengildo Sivila un terreno en Orán denominado Santa Cruz. Esta propiedad no la posee nadie a título de dueño o usufructuario”37. Por eso, como sostiene el Código Civil, siendo el propietario sin oposición pide la posesión a título individual. El primer conflicto se produce por una confrontación entre la propiedad individual frente a la colectiva, el cuñado de Gallardo se presenta ante el juez y ratifica la medida solicitada, aclarando que se trata una propiedad tenida indivisa entre Gallardo, Blas y Catalina Sivila y, por lo tanto, demanda que la posesión solicitada sea también para su mandante, Blas Sivila.

El enfrentamiento no termina allí, la propiedad que parecía individual y se presenta ahora como colectiva, es reclamada por Alfredo Equía, residente en Bolivia. Su apoderado afirma que “la finca señalada por Gallardo pertenece a su representado desde hace 90 años”38 y por ello, se opone a la posesión. Como prueba incorpora una copia del auto dictado por el alcalde de 1° voto, en el cual se hace entrega en merced al abuelo de Equía. Aquí a la adquisición de propiedad mediante título hereditario se le opone un título anterior, el de merced.

En medio de la disputa, José Dolores Romero compra la finca y su abogado solicita que se reconozca por un acto de posesión (presencia de arrendatarios) a su poderdante como “único propietario”. Un nuevo derecho de propiedad se presenta, la posesión y posibilita el reconocimiento de la propiedad (que luego le revocan). Finalmente, el juicio termina cuando Equía afirma que por compra ha obtenido los derechos y acciones que Romero obtuvo de los herederos de Sivila.39

El juicio habilita también algunas líneas sobre la particularidad de los derechos colectivos en este período, los aquí involucrados no pretenden una explotación compartida del inmueble en cuestión, cada uno se halla enfrentado por obtener la propiedad del mismo, por lo cual, la propiedad señalada como indivisa debe contemplarse como un condominio antes que un campo común, categorizando al primero como una resignificación del campo común a partir del paradigma codificador que propende su disolución (Cacciavillani &Farberman, 2019, p. 2). Esto se considera asociado con la génesis de su constitución, una propiedad que deviene en compartida por el accionar del tiempo y la pasividad de los copropietarios y/o coherederos para definir su propiedad (Robledo Aguilar citado en Fandos, 2017, p.64). Condensa muchas de las dificultades que en otros casos de condominio se presentan en la provincia y en el norte argentino.40 La enorme complejidad para poder identificar a los auténticos propietarios, asociada a las variadas formas de acreditar derechos sobre el inmueble, en este caso se enfrentaban el título hereditario, la merced y la compra. Por esto, las instancias judiciales solían ser largas y engorrosas, quedar en muchos casos inconclusas o terminar en “extraños” que compraban la tierra (Cacciavillani &Farberman, 2019, pp. 6-8)

El caso más flagrante que evidencia lo endeble que se encuentra la consagración de la propiedad liberal es el que tiene que ver con un propietario ausentista, en Orán, departamento de frontera. Cuando el Banco Provincial de Salta nombra a un vecino para tomar posesión de una casa que obtiene en pago de una deuda, no puede ejecutar la posesión, pues está habitada por un individuo que termina acordando con el banco la entrega del bien. Lo llamativo es que este individuo estaba arrendando a un tal Terrones que, como supuesto representante del propietario, Delfín Leguizamón, había cedido el dominio útil del mismo, contrato de arrendamiento de por medio. El contrato (sin rubrica notarial) le valió a Terrones para obtener beneficios de una propiedad en la cual no tenía ningún tipo de dominio.41

Aquí también la defensa de determinados derechos de propiedad está íntimamente vinculada a los recursos que se encuentran en esas tierras. En Anta, un departamento centrado en la cría de vacunos, hay un notable interés ganadero detrás de los conflictos por la propiedad territorial. En un juicio de reivindicación que se extiende desde 1887 a 1898 y queda allí inconcluso, Jorge Mackluf denuncia a su vecino Manuel Zigarán por construir un cerco que avanza sobre su propiedad. El enfrentamiento trasciende el cerco que supone un desconocimiento de su propiedad, es también por otro juicio en el que Mackluf y su cuñado reclaman a Zigarán el “cobro de pastajes y (solicitan el) desalojo de los ganados”. Para Zigarán, estas tierras serían parte de su estancia Pozo Largo y beneficiosas para sus animales.42

Anta es un departamento de más temprana integración a la provincia que otros de este espacio, su frontera hacia 1890 se encuentra prácticamente definida. En cambio, Rivadavia y Orán, todavía son centros de las campañas militares contra los indígenas para lograr el sometimiento de estas poblaciones y el control del territorio. Allí, los enfrentamientos judiciales por la propiedad son, en numerosos expedientes, para definir la extensión y límites de la propiedad (deslindes) y junto a ello, en menor medida, para mantener el beneficio de la presencia de arrendatarios, algunos de ellos indígenas. La frecuencia de los conflictos vinculados a los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento es también un indicio para reflexionar sobre la lenta y conflictiva extensión de nuevas perspectivas de derechos de propiedad. Estos juicios podrían considerarse “un instrumento prioritario en el proceso de sacralización e inviolabilidad de la propiedad liberal de la tierra” y más aún “extremadamente disruptivo con los antiguos derechos”43 en particular, en espacios como este, de frontera, en el que la materialidad de la propiedad se encuentra muy difusa.

Viterman del Prado, solicita en 1893 el deslinde de dos de sus fincas colindantes, una en el departamento de Orán y otra en Rivadavia. La operación termina en 1897 y el primero en cuestionarla es el Departamento Topográfico, se basa en que el agrimensor no empleó la unidad de medición definida por la institución provincial, sino que adoptó una vara de mayor longitud que la autorizada. Además, partiendo de un límite natural, toma como referencia hacia el sur la desviación del río Bermejo, río Teuco o Nuevo Bermejo y no el anterior cauce. Ambas faltas afectaban la propiedad de otros, del Estado provincial, pues avanzaba por tierras fiscales, y de una finca vecina, ya que el corrimiento del límite la reducía a la mitad de su extensión. Ante tal informe, el fiscal tampoco aprueba el deslinde y el juez declara nulo el juicio.44

En 1901 un vecino denuncia la presencia de un “intruso” en “su” finca El Carretón, ésta era la misma finca por la cual el Departamento Topográfico había observado el deslinde del Prado. La presencia del “intruso” es justificada por del Prado señalando que “él era propietario del mismo campo. Siendo ese señor uno de (sus) puesteros”.45 Estas acciones ratifican la complejidad de la consagración de la propiedad liberal y, el pragmatismo de los propietarios.46 Primero, pretende perfeccionar sus derechos mediante el deslinde. Cuando esa gestión le es adversa, la desconoce y ejecuta un acto posesorio sin más fundamento que autoproclamarse propietario. Mientras el Departamento Topográfico y un Juez no modificaran el dictamen, ejercería entonces el dominio útil, pero no podría consagrar lo que había intentado con el deslinde: propiedad plena. Evidentemente, era un riesgo que enfrentaría.

Como en otras áreas fronterizas del país, Viterman del Prado debía disputar derechos no sólo contra particulares sino también contra el Estado provincial que pretendía alcanzar un mayor control sobre la tierra pública. Para ello, adquirirían relevancia instituciones propias de esta segunda mitad del siglo XIX, como el Departamento Topográfico y el Agente Fiscal (Tognetti, 2012, p. 37), justamente las dos instancias claves por las que el solicitante no pudo adquirir el deslinde solicitado.

En 1888 José María Álvarez Prado, vecino de Jujuy, perteneciente a una familia propietaria destacada de la Quebrada de Humahuaca (Fandos, 2015) mediante su apoderado inicia un juicio de deslinde de la finca Negra Muerta, la cual tenía terrenos en Jujuy y Salta, en Orán. Entre los documentos probatorios de sus derechos presenta las escrituras anteriores que registran el recorrido de la misma desde fines del siglo XVIII cuando es entregada como merced hasta que la obtiene Álvarez Prado por compra. La propiedad cuenta con arrendatarios indígenas. La importancia de estos arrendatarios debía haber sido significativa ya que el valor por el cual la anterior propietaria cede los derechos de arriendo es de $4.000 m/n casi el 70% de lo que se abona por el valor de la finca. Como dato de lo indefinidos que se encuentran los derechos de propiedad en la frontera, un vecino se opone al deslinde presentando como argumento nada menos que no pertenece a Álvarez Prado sino, a los Tejada. El juicio es adverso a Álvarez Prado y la propiedad termina en manos del Banco Hipotecario Nacional.47

Si en el caso del Valle Calchaquí quedaron registradas situaciones, una muy clara, de polaridad social entre quiénes inician acciones respecto a la propiedad, y en el Valle de Lerma, una variedad más amplia de posiciones sociales, en Oriente y la Frontera la mayoría de las instancias judiciales son iniciadas por individuos, hombres y mujeres, que denotan cierto posicionamiento social. Al presentarse los intervinientes lo hacen como propietarios, comerciantes, criadores de ganado, incluso un hacendado. Solo en un caso se identifica un labrador. Parece un poco contradictorio que este espacio, sobre todo en los departamentos de Anta, Rivadavia y Orán que se constituyen como fronteras y que por lo tanto supondría mayores posibilidades de acceso a la propiedad territorial, no haya una mayor participación de otros sectores sociales (arrendatarios, labradores, etc.) en los conflictos por la misma. Punto que en este estado de la investigación se deja en interrogante y sobre el que, posteriormente, interesa profundizar.

Un nuevo Código Rural

A inicios del siglo XX en Salta se promueve un nuevo código rural.48 No hay modificaciones sustanciales respecto al de fines del siglo XIX, pero las que existen evidencian la necesidad de fortalecer la defensa de la propiedad liberal, por lo menos en el papel.

Las especificaciones son numerosas en lo que respecta a la propiedad territorial asociada a la actividad ganadera. Parece dado por sentado que se está cumpliendo el deslinde y amojonamiento impuesto en al anterior Código, pues no se menciona nada al respecto. Además, se incorporan penalidades para quien dañara alambrados o cercos en campos ajenos e incluso un artículo sobre cercos de estancias. En ese sentido, se prohíbe el ingreso a campos cercados sin permiso de su dueño, también se agrega la prohibición de “penetrar en campo ajeno, aunque no esté cercado a buscar hacienda, campear o tomar animal alguno sin previo permiso del dueño del campo o su encargado” (art. 8). En el código anterior, se aclaraba que ese permiso no podía ser negado, aclaración eliminada en el nuevo código. Sí se mantenía el permiso de ingreso en caso de ganado extraviado.

En 1884 se había prohibido criar ganado a quien no poseyera un campo propio o arrendado. Tal medida se amplía ahora en tanto si bien se continúa sin limitar la cantidad de ganado por superficie, se precisa que en el caso de ganado excesivo o quizás por lo mismo, si por hallarse en pastajes limítrofes, el ganado invadiese propiedad vecina, se exigiría el desalojo y luego de un tiempo, la indemnización por pastaje (arts. 3 y 4).

El problema del agua, recurrente respecto a los criadores, se plantea de dos maneras, por un lado, en una clara defensa de la propiedad privada, a aquel que no tenga aguada propia o bastante y por ello, su ganado pastase en su campo y abrevase en alguno ajeno, pagará por tantas cabezas de ganado corresponda (art. 13). Por otro, aparece en este código, el concepto de “robo de agua” que antes no se precisaba de esta manera. Robo era cualquier acción que implicase aumentar el caudal de agua, disminuyendo el ajeno, lo cual sería multado (art. 110).

La caza y pesca eran actividades respecto a las cuales todavía en el Código de 1884 se mantenía cierta tolerancia a las prácticas previas al declararse libre en campos no cercados. Ahora, se precisaba contundentemente que “viola la propiedad particular todo aquel que con objeto de cazar o pescar penetra en terreno ajeno sin permiso del dueño”. Se prohibía de la misma manera la pesca en “ríos o lagos de propiedad particular” (arts. 92 y 96). Sin la aclaración previa de que para ello debían estar cercados.

Los campos destinados a cultivos en este cuerpo normativo reciben menos atención, pero los artículos referentes siguen la misma línea, la “seguridad” de la propiedad. Para ello, se insta a tener las tierras cercadas y se ratifica la imposibilidad de penetrar sembrado ajeno, sin ninguna excusa, excepto persecución de un criminal (art. 103).

Conclusiones

El Estado provincial mediante dos códigos rurales, en consonancia con la legislación nacional, intenta precisar derechos sobre la propiedad territorial. Es esperable la iniciativa, en tanto la tierra era, hasta la promulgación de otras contribuciones como impuestos al consumo, vino y azúcar, el recurso fiscal clave, tanto por la venta de tierras fiscales como por la recaudación en concepto de contribución territorial. En ambos sentidos, definir con claridad propiedades y propietarios era fundamental.

No obstante, la misma legislación provincial sancionada entre fines del siglo XIX e inicios del siglo XX y los juicios referentes a la propiedad territorial durante el mismo período, permiten concluir que la propiedad se presenta como mucho más compleja de definir que con la triada libre, individual y plena. En ocasiones el dominio útil y directo no coinciden en el mismo propietario. Cuando lo hacen, los límites de la cosa sobre la que ejercen propiedad son difusos. Esto conlleva a que los proclamados propietarios pueden ser varios, sin ser condóminos.

Además, las formas de perfeccionar derechos de propiedad pueden oponerse: posesiones judiciales que se refutan en deslindes, deslindes que no condicen con la superficie señala en títulos. Los casos más extremos existen, títulos desaparecidos y propietarios sin ningún derecho de propiedad reconocido más que el que ellos mismos se arrogan. En otras palabras, junto al intento de codificación jurídica de una “propiedad perfecta” a inicios del siglo XX continuaban ejerciéndose en Salta distintos derechos sobre la propiedad.

Finalmente, abordar este tipo de conflictos, requirió referir a intereses concretos de sujetos socialmente posicionados. Los que bregan ante la justicia por sus derechos de propiedad son de muy diferente condición, y no podrían reducirse las situaciones de enfrentamiento a desposeídos versus propietarios. Tampoco podría afirmarse que en todos los casos la resolución es favorable para los más poderosos. Pero, no es menos cierto que la justicia de la provincia falla, en ocasiones, en formas que defienden los derechos de propiedad de algunos que tienen mayores recursos (sociales, económicos y/o políticos) para defenderlos.

Agradecimientos:

Agradezco a la Dra. Sara Mata por sus valiosas sugerencias a una primera versión del manuscrito y a los evaluadores por sus relevantes observaciones para enriquecer y mejorar el análisis. Finalmente, a la ingeniera en Sistemas Marta Suárez, CPA del ICSOH (Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanidades- CONICET) quién colaboró en la confección de la base de datos demográficos a partir de los censos nacionales de 1869, 1895 y 1914. Los defectos del artículo son de exclusiva responsabilidad de la autora.

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Tognetti, L. A. (2012). La disputa por el dominio del suelo en la región pampeana cordobesa, Argentina, segunda mitad del siglo XIX. Secuencia, (82), 13-39.

Zeberio, B. (2005). Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los Derechos de propiedad (Argentina, siglo XIX). Quinto Sol, (9) 10, 151-183.

Notas

1 Archivo y Biblioteca Históricos de Salta (en adelante ABHS), “Arrendamiento de Gauchos”, Armario Gris, 7v. Citado en Mata, 2016, p. 166.
2 ABHS, Memoria del Ministerio Hacienda presentada a la Honorable Legislatura de la Provincia, 1881-1883, p. 19.
3 Considerando las ventas de tierras fiscales, el precio aumentó desde $0,08 m/n por hectárea en 1884 a $1,47 m/n en 1890. Valores señalados en ABHS, Mensaje del gobernador Juan Solá, octubre de 1884 y ABHS, Protocolos Notariales, esc. Gudiño Marcelo, prot. 1010, carpeta n° 160, 1890. F. 412. Aun contemplando la devaluación de la moneda nacional en estos años, y convirtiendo los valores mencionados a pesos oros, sigue existiendo un incremento hacia 1890.
4 Hacia 1872 Alejandro Figueroa poseía tierras de labranzas en Campo Santo valuadas en $12.000. Junto a otras quintas, sumaba una riqueza patrimonial de $18.500. Los Patrón poseían tierras de pastoreo y labranza en Anta, tasadas en $10.000 y de pastoreo en Campo Santo, cuyo valor fiscal era de $9.000. La participación de relevantes propietarios en la confección de códigos rurales, sea directamente en la elaboración o mediante la consulta, no fue una práctica exclusiva del gobierno provincial salteño, se registró también en el Código de Valentín Alsina para Buenos Aires (Zeberio, 2005, p. 163; Polotto, 2015, pp. 250-251; Serres, 1950, pp. 12-15)
5 Biblioteca Atilio Cornejo, Código Rural de la Provincia de Salta, Imprenta de comercio de F. Alsina, Libertad 228, 1884.
6 ABHS, Memoria del Ministerio Hacienda presentada a la Honorable Legislatura de la Provincia, 1881-1883, p. 7
7 ABHS, Fondo Copiadores, Legislativa, Actas del Honorable Senado de la Provincia, noviembre de 1881 a abril de 1884, 16° sesión de prórroga 1° de agosto de 1883, F. 131.
8 El peso boliviano continuaba circulando en Salta, como en otras provincias, durante la década de 1880. Constituían parte de la “anarquía monetaria” que se pretendió erradicar con la fundación del Banco Provincial en 1884 y su refundación a partir de la ley de bancos garantidos en 1888.
9 Sobre quién se señala que ocupa una fracción de tierra por un plazo fijado por contrato a cambio de un canon anual o mensual y obligaciones de servicio personal que no podían superar los 20 días anuales. (arts. 556 y 559).
10 Si bien este condicionante se encuentra en el Código Civil (artículo 2542), el impacto real en las diferentes jurisdicciones del país podría ser muy variable. No es posible brindar en este momento datos cuantitativos precisos, pero, en la lectura de diversas fuentes se observa que el cercamiento no era una práctica muy extendida en el espacio rural salteño.
11 ABHS, Fondo Copiadores, Legislativa, Actas del Honorable Senado de la Provincia, Ob. Cit., F. 130.
12 Información obtenida de catastros mobiliarios e inmobiliarios, Memoria descriptiva de Manuel Solá, Memoria de Hacienda de 1888, Censos generales de 1895 y 1914, Censo Agropecuario de 1908, Censo Ganadero Nacional de 1930, Schleh Emilio, 1914, Discurso del gobernador Joaquín Castellanos en 1920. Son las mismas fuentes que se emplean en la descripción de cada región.
13 Incluye departamentos occidentales: La Poma, Cachi, San Carlos, Molinos y Cafayate. Ver mapa n°1.
14 ABHS, Fondo Judiciales, Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial, 1906 (1884-1906), Carpeta 29, Expediente 265, F 120 R.
15 ABHS, Ob. Cit., F 125 a 129.
16 ABHS, Ob. Cit., F 129 R y 130 A.
17 ABHS, Ob. Cit., F 301.
18 ABHS, Ob. Cit., F 317 A.
19 ABHS, Ob. Cit., Fs. 320 R, 327 R y 328 A.
20 El extracto de títulos era “una suerte de genealogía de la propiedad” (Cacciavillani, 2021:69) Las deficiencias radican en que los documentos que presenta la demanda son un primer deslinde, de 1810 y un segundo, de 1876, entre los cuales no coinciden los límites señalados. Por ello, la operación se termina basando en un acuerdo entre las partes. ABHS, Ob. Cit., F 192.
21 ABHS, Código de procedimientos en materia civil y comercial, Título XXI, de juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, ley n° 471, art. 570, año 1892, p. 2212.
22 Incluye los departamentos de Capital, La Caldera, Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, Guachipas y La Viña. Ver mapa n°1.
23 ABHS, Ob. Cit., 1903 (1901-1903), Carpeta 38, Expediente 176, F 46 R.
24 ABHS, Ob. Cit., 1901, Carpeta 18, Expediente 245, F 36 R y 37 A.
25 ABHS, Ob. Cit., 1886-1899, Carpeta 10, Expediente 201, Fs. 131 a 134, 201 A.
26 ABHS, Ob. Cit., F 111 R, cita el artículo 4016 del CC. F. 110 A.
27 ABHS, Ob. Cit., F 221 A. La complejidad de los bienes comunes en este período, se recupera y amplía en páginas posteriores, a partir de muy valiosos aportes de reciente bibliografía.
28 ABHS, Ob. Cit., F 213 A.
29 ABHS, Ob. Cit., F 121 A.
30 ABHS, Ob. Cit., Fs. 230 y 231.
31 ABHS, Ob. Cit., Fs. 336 a 339.
32 ABHS, Ob. Cit., Fs. 130-190.
33 ABHS, El Cívico, 03/02/1897, Pág. 4
34 La tercera región se subdivide en Oriente, a partir de su ubicación geográfica, e incluye a Campo Santo, Rosario de la Frontera, La Candelaria, Metán, Iruya y Santa Victoria. Y, Frontera: Anta, Orán y Rivadavia, territorios cuyos límites todavía no estaban establecidos, aunque la situación de Anta se encuentra mucho más definida. Ver mapa n°1.
35 ABHS, Ob. Cit., 1901 (1898-1901), Carpeta 19, Expediente 248, F 50 R.
36 ABHS, Ob. Cit., F 77 A.
37 ABHS, Ob. Cit., 1900 (1890-1900), Carpeta 21, Expediente 474, F 20.
38 ABHS, Ob. Cit., F 27.
39 ABHS, Ob. Cit., Fs. 30 a 79.
40 Para La Rioja puede consultarse a Boxaidós & Farberman, 2015; para Santiago del Estero Farberman, 2016; para Tucumán López, 2019.
41 ABHS, Ob. Cit., 1900, Carpeta 32, Expediente 498, varios folios.
42 ABHS, Ob. Cit., 1900 (1887-1900), Carpeta 12, Expediente 490, varios folios.
43 Poczynok, 2019: 10 y 19.
44 ABHS, Ob. Cit., 1903 (1898-1903), Carpeta 20, Expediente 261, Fs. 57-65.
45 ABHS, Ob. Cit., F 47
46 Congost Rosa incorpora la “tesis de los propietarios prácticos” para marcar las condiciones de realización de la propiedad y relativizar la imposición de los presupuestos liberales en España del siglo XIX. Parte de un comentario de Karl Marx que parece sumamente interesante “El práctico propietario…razona de este modo: esta determinación legal es buena en la medida que me es útil, pues mi utilidad es lo bueno” (citado en Congost, 2007, p. 91).
47 ABHS, Ob. Cit., Carpeta 20, 1888-1901, Expediente 267, varios folios.
48 Biblioteca Atilio Cornejo, Archivo, Código Rural de la Provincia de Salta, sancionado por la H. Legislatura en enero de 1903, Publicación oficial, Imprenta El Comercio de R.R. Sanmillán y cía, 1907.

Recepción: 05 Noviembre 2021

Aprobación: 11 Marzo 2022

Publicación: 01 Abril 2022

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